No es posible reclamar judicialmente contra un acto que decide no invalidar, pues la acción judicial solo procede respecto del acto invalidatorio propiamente tal.

La Tercera Sala de la Corte Suprema, en sentencia de 10 de octubre de 2025 (Rol Nº 38.793-2025), declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamante en el caso Leyton con Sociedad Concesionaria Hospital de La Serena S.A. El máximo tribunal confirmó la decisión del Primer Tribunal Ambiental, que había rechazado una reclamación presentada bajo el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600.

El caso se originó a partir de la Resolución Exenta N° 20250410113 del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que en enero de 2025 declaró inadmisible la solicitud de invalidación de la Resolución Exenta N°187/2022. Esta última había determinado que el proyecto “Hospital de La Serena” no requería ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). El Primer Tribunal Ambiental del rechazó la reclamación presentada bajo el artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600.

El fallo de la Corte Suprema sostuvo que el plazo de dos años para solicitar la invalidación —previsto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos— se computa desde la notificación o publicación del acto, incluso para terceros no intervinientes. El tribunal precisó que la Ley N°19.300 (Ley de Bases Generales del Medio Ambiente) no contempla participación ciudadana para consultas de pertinencia, limitando el derecho de intervención solo a los interesados directos en la evaluación ambiental.

La sentencia reafirma que no es posible reclamar judicialmente contra un acto que decide no invalidar, pues la acción judicial solo procede respecto del acto invalidatorio propiamente tal. Asimismo, la Corte recordó que la competencia de los Tribunales Ambientales, establecida en el artículo 17 N° 8 de la Ley N°20.600, se limita a los procedimientos de invalidación ambiental derivados de procesos de evaluación con participación ciudadana, lo que no ocurría en este caso.

Corte Suprema Rol Nº 38.793-2025

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