La excepción de pago no era procedente porque el pago se hizo erradamente a quien no era el dueño del crédito.

El 25 de agosto, la Primera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 41.303-2024, acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, invalidándola y dictando sentencia de reemplazo. En esta, revocó la resolución de primera instancia que había acogido la excepción de pago, y en su lugar rechazó la excepción prevista en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución.

El caso se originó cuando CFC Capital S.A. solicitó la notificación judicial de la factura electrónica N°16 para preparar la vía ejecutiva contra Traverso S.A.. La factura había sido emitida el 3 de septiembre de 2021 por $1.033.410 y cedida el 7 del mismo mes, registrándose en el SII. Pese a ello, la deudora informó haber pagado directamente al emisor el 28 de septiembre de 2021. Posteriormente, el 21 de julio de 2022, CFC Capital S.A. dedujo demanda ejecutiva.

La parte ejecutada opuso diversas excepciones, entre ellas la de pago, sosteniendo que la deuda se extinguió con la transferencia realizada al emisor de la factura. El Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo acogió esta excepción, razonando que, al haberse cedido la factura antes de quedar irrevocablemente aceptada, el deudor podía válidamente pagar al emisor. La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó la decisión.

Ante ello, la ejecutante recurrió de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley N° 19.983, pues la cesión era válida y el pago debía realizarse a los cesionarios, no al emisor.

Frente a ello, CFC Capital S.A. interpuso recurso de casación en el fondo, alegando la vulneración de los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley N° 19.983, sosteniendo que la factura debía entenderse irrevocablemente aceptada desde el 13 de septiembre de 2021, y que la cesión del crédito realizada el 7 de septiembre era plenamente válida, no pudiendo el pago hecho al emisor extinguir la obligación, pues este ya no era titular del crédito.

La Corte Suprema acogió el recurso, señalando que la cesión de la factura N° 16, emitida el 3 de septiembre de 2021 y cedida cuatro días después, era válida y eficaz, aun cuando no hubiesen transcurrido los ocho días previstos en el artículo 3° N° 2 de la Ley N° 19.983, ya que la norma no exige dicho plazo como requisito para la cesión. Precisó que la única consecuencia de una cesión anterior a la aceptación irrevocable es que el deudor podría oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido hacer valer contra el cedente, lo que no ocurrió en el caso, pues la factura fue debidamente recibida y no se formularon observaciones dentro del plazo legal, quedando irrevocablemente aceptada.

Asimismo, indicó que la cesión de la factura es un acto traslaticio de dominio (artículo 7 de la Ley N° 19.983), siendo oponible al deudor desde que se comunica conforme al artículo 9 del mismo cuerpo normativo.

Concluyendo que se equivocan los sentenciadores al afirmar que, al cederse el crédito antes de transcurrir los ocho días corridos ya mencionados, dicha cesión no le era oponible al ejecutado y obligado al pago, porque, tal como se analizó, la ley no establece una limitación para la cesión de facturas, siendo la única consecuencia para el cesionario que adquiera una factura en dichas circunstancias, el que el obligado al pago podrá oponer a su respecto las excepciones personales que hubiese podido oponer al cedente.  Por otra parte, también resulta errada la conclusión de los sentenciadores, en cuanto a que el deudor pudo hacer el pago que sustenta su excepción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1576 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley N° 19.983; ello, porque dicho pago se hizo a quien no era, a la sazón, dueño y acreedor del crédito impago, cometiendo así un error la obligada al pago, yerro que no puede afectar los derechos legalmente adquiridos por la ejecutante sobre el crédito, correspondiendo aplicar el aforismo que señala que “quien paga mal, paga dos veces”.  Finalmente, también resulta equivocado el razonamiento de la Corte de Apelaciones al considerar, a mayor abundamiento, que el hecho de haberse emitido la factura con vencimiento a treinta días (a crédito) permitía acoger la excepción de pago alegada, tanto porque el pago se realizó al emisor, tres semanas después de haberse cedido la factura y notificado de dicha cesión al obligado al pago, aquí ejecutado; como porque dicha situación en nada altera la calidad jurídica que tenía, a la época del pago, el emisor de la factura y cesionario del crédito, no poseyendo, a esa época, la facultad de recibir el pago, al no ser el dueño del crédito.

Queda en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores, al considerar que la excepción de pago era procedente cuando no lo era, tanto porque el pago se hizo erradamente a quien no era el dueño del crédito, como porque la cesión practicada de la factura sub lite, se hizo en tiempo y forma, produciendo así, los efectos legales derivados de esa cesión, lo que conlleva a concluir que se han infringido los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley 19.983, en relación con el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia de reemplazo rechazó la excepción prevista en el N° 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse adelante con la ejecución.

Corte Suprema Rol N° 41.303-2024
Sentencia de reemplazo

La entrada Corte Suprema ordenó seguir adelante con la ejecución en juicio sobre pago de factura se publicó primero en DOE | Actualidad Jurídica.