Sólo se estableció la obligación vinculada al registro de su asistencia, sin que se acreditara que aquélla se allanara a las órdenes e instrucciones de una jefatura determinada.

El 6 de octubre de 2025, la Corte Suprema, en causa rol N° 35.489-2024, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

En primera instancia, el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel había rechazado la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, más cobro de prestaciones presentada en contra de la Municipalidad de La Pintana.

La demandante sostuvo haber celebrado contratos a honorarios con el municipio los días 1 de abril de 2019, 2 de enero de 2020, 4 de enero de 2021 y 12 de enero de 2022, todos de duración acotada y limitada en el tiempo, para desempeñarse en el programa “Apoyo a Organizaciones de Personas Mayores”. En dichos contratos se fijaron cometidos específicos y determinados, a cambio de los cuales percibía honorarios con cargo al ítem presupuestario “Prestación de servicios comunitarios”.

Posteriormente, la trabajadora interpuso recurso de nulidad, el que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel. En contra de dicha resolución, presentó recurso de unificación de jurisprudencia, cuya materia de derecho consistía en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en atención a si las funciones desempeñadas cumplen los requisitos del artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y si fueron ejecutadas bajo subordinación y dependencia.

La Corte Suprema rechazó el recurso al concluir que la recurrente no rindió prueba suficiente que permitiera acreditar que los servicios prestados se ejecutaron bajo subordinación y dependencia. El tribunal señaló que únicamente se estableció la obligación de registrar asistencia, sin que se demostrara la existencia de órdenes o instrucciones impartidas por una jefatura determinada, ni la intensidad de mando y control propia de una relación laboral.

Asimismo, indicó que los beneficios otorgados en los contratos carecían del mérito suficiente para alterar la calificación jurídica del vínculo, no advirtiéndose la concurrencia de los elementos descritos en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. En consecuencia, se mantuvo la naturaleza jurídica de prestación de servicios a honorarios conforme al artículo 4° de la Ley N° 18.883.

Corte Suprema rol N° 35.489-2024

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